El Magistrado interviniente indicó en su resolución que no se advierte de las presentaciones una cesación previa de pagos, condición de importancia para dar lugar a una quiebra. El Juez explicó en el fallo “deberán los socios analizar la disolución y liquidación de la sociedad de modo normal o regular de conformidad a las pautas que la Ley General de Sociedades establece”. Podría haber apelación.
La causa iniciada en Tribunales en relación al pedido de quiebra por parte de los propietarios del ex Centro Cardiovascular tuvo una respuesta desfavorable por parte del Juez que entiende en la causa, Dr. Carlos Lorenzo Illanes. Esto hace que los trabajadores, tanto quienes se declararon despedidos como los que aún no iniciaron acciones, continúen con la incógnita sobre sus situaciones.
De acuerdo a los trascendidos, habría posibilidades que atento a esta resolución, los propietarios del ex centro de salud interpongan un recurso de apelación ante la Cámara, aunque por el momento ello no ha sido oficializado.
La decisión del magistrado actuante en cuanto a negar el pedido de quiebra, se basó en una serie de anormalidades que percibió en las presentaciones que se realizaron por parte de la empresa.
En su resolución, el Dr. Illanes sostiene que se advirtió que no se encontraban debidamente cumplidos los recaudos que impone el art. 86 LCQ por remisión a lo normado en el art. 11 LCQ para declarar la quiebra requerida, motivo por el cual se le hizo saber a los presentantes que en el plazo improrrogable de 10 días, debían dar acabado cumplimiento con determinados requisitos a saber: 1) Cuantificar a valores actuales los bienes detallados en el anexo I. 2) Integrar debidamente los legajos de acreedores que se encuentran sin documentación alguna y que acrediten deuda líquida y exigible. 3) Aclarar y especificar sobre las deudas laborales mantenidas, respecto de los empleados denunciados en el anexo III. 4) Detallar monto reclamado y estado procesal de los juicios denunciados y 5) Aclarar sobre la relación jurídica existente entre la sociedad presentante y el inmueble donde se desempeñó la actividad comercial de la misma.
Si bien, ante a ello, se presentó el Dr. Eduardo José Mc Cormack, agregó copia del poder que declara vigente para actuar en representación de la sociedad y contestó los requerimientos efectuados, sin acompañar documentación alguna, con lo que no acredita de manera fehaciente ni subsana las deficiencias señaladas.
Uno de los puntos fundamentales por los que el Juez tomo la decisión de no dar lugar al pedido de quiebra es que en las actuaciones no se advierte una cesación de pagos por parte de la empresa, situación que es de vital importancia para dar lugar a una quiebra.
En la resolución se indica que Se ha dicho en comentario del articulo 86 de la ley 24.522 por doctrina de fuste que: “El pedido de la propia quiebra va acompañado de recaudos que prueban la cesación de pagos. Pero como se expresa claramente en el texto, la omisión de todos esos recaudos no obsta a la declaración de la quiebra. Sin embargo ella no procede si el deudor no está comprendido en el art. 2° y si no media cesación de pagos. Ambos extremos deben quedar acreditados, aún cuando en la apreciación de la prueba no se exija la misma certeza que cuando la ofrece el acreedor pues debe presumirse que nadie se presenta pidiendo su quiebra sino se dan los motivos y recaudos que la tornan procedente”
Mas adelante, el Juez subraya que “Para hacer mérito y concluir, considero que el CENTRO CARDIOVACULAR MERCEDES SRL puede responder por los montos de deuda denunciados con el activo líquido que detenta. Para dicha conclusión, no se hace mérito de los créditos denunciados sin documentación alguna, máxime que los mismos en gran porcentaje recaen en cabeza de los directivos de la empresa. Repárese asimismo, que según manifestación expresa de la propia sociedad, se encuentra a la espera que PAMI haga efectivo en lo inmediato, los pagos por la prestaciones cumplidas”.
Advierte el Juez que de las presentaciones realizadas por la empresa se marca un activo de poco más de 5 millones de pesos a cobrar a PAMI, a los que debe agregarse a lo que cabe agregar el valor de los bienes muebles no tasados y denunciados, “aquella suma en su mayor porcentual es el crédito por cobrar en lo inmediato a PAMI, y que se suman los montos de los legajos de acreedores denunciados que conforman el pasivo (sin ponderar o meritar los legajos sin documentación alguna ni créditos sin documentación y personales de los socios y directivos de la sociedad: alcanzan a la suma aproximada de $ 2.670.000.
Liquidación
Para el magistrado, “deberán los socios analizar la disolución y liquidación de la sociedad de modo normal o regular de conformidad a las pautas que la Ley General de Sociedades establece en su art. 94 inc. 1”.-
Concluye en su resolución el Dr. Illanes que “no se acredita en autos el estado de cesación de pagos, como asimismo que en la especie se avizora una concurrencia apresurada tendiente a requerir el auxilio jurisdiccional, sin mínimamente encontrarse acreditado el presupuesto objetivo de cualquier proceso falencial, razón por la cual es que debe rechazarse el presente pedido, el que por las razones expuestas resulta improcedente, o al menos, prematuro”.
A partir de esto, los trabajadores deberán continuar a la espera de las determinaciones de la justicia, ya que de existir una apelación será una de las Cámaras Civiles quién deberá resolver la cuestión.